BULAS
PAPALES Y MASONERIA.
Son
varios los documentos pontificios que condenan a la masonería, y creo que todo masón debiera leer y enterarse cuales son los argumentos para tal condena. Entre ellas
tenemos:
Siglo XVIII
Clemente XII Primer
decreto papal en contra de la Masonería: bula In Eminenti Apostolatus Specula o In Eminenti.- 1738
Benedicto XIV
Providas romanorum - 1751
Siglo XIX
Pío VII Ecclesiam a Jesu Christo - 1821 - Este documento
entre otras cosas dice que los Francmasones
han de ser excomulgados, por sus conspiraciones contra la iglesia y
el estado.
León XII Quo Graviora - 1826
Pío VIII
Traditi Humilitati - 1829
Gregorio XVI Mirari Vos - 1832.
Pío IX
Qui Pluribus - 1846.
Quibus quantisque malis - 1849
Quanta cura - 1864
Multiplices inter - 1865
Apostolicæ Sedis - 1869
Etsi multa - 1873
León XIII Etsi Nos - 1882
Humanum Genus - 1884 - Encíclica
Officio Sanctissimo - 1887 - Encíclica
Ab Apostolici - 1890
Custodi di quella fede - 1892 - Encíclica
Inimica vis - 1892 - Encíclica
Praeclara
Gratulationis Publicae - 1894
Annum ingressi - 1902
La Iglesia Católica a
través de la INCÍCLICA
“IN EMINENTE” del Papa Clemente XII dado el 28 de abril de 1738
da a conocer que la masonería: “desde
hace largo tiempo, estas sociedades han sido
sabiamente proscritas por numerosos príncipes en sus Estados,
ya que han considerado a esta clase de gentes como enemigos de la seguridad
pública. Después de una madura reflexión, sobre los grandes males que se
originan habitualmente de esas asociaciones, siempre perjudiciales para la
tranquilidad del Estado y la salud de las almas, y que, por esta causa, no
pueden estar de acuerdo con las leyes civiles y canónicas, instruidos por otra
parte, por la propia palabra de Dios, que en calidad de servidor prudente y
fiel, elegido para gobernar el rebaño del Señor, debemos estar continuamente en
guardia contra las gentes de esta especie, por miedo a que, a ejemplo de los
ladrones, asalten nuestras casas, y al igual que los zorros se lancen sobre la
viña y siembren por doquier la desolación, es decir, el temor a que seduzcan a
las gentes sencillas y hieran secretamente con sus flechas los corazones de los
simples y de los inocentes”.
Es
interesante saber cuales autoridades civiles habían condenado y prohibido la
existencia de la Masonería desde sus principios. Lo habían hecho: en 1735, los
Estados Generales de Holanda, en 1736, los Consejos de la República (Suiza) y
el Cantón de Ginebra, en 1737, Francia por Luis XV, y el Príncipe elector de
Manheim en el Palatinado, en 1738, los Magistrados de Hamburgo, Federico I de
Suecia, España y Portugal. Y también gobiernos protestantes como los de Prusia,
Hamburgo, Berna, Hannover, Danzing,; gobiernos católicos como los de Nápoles,
Viena, Lovaina, Baviera, Cerdeña, Mónaco; y aún gobiernos musulmanes como el de
Turquía.
Por esta consideración ordena lo siguiente: “después
de haber deliberado con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa
Iglesia romana, y por consejo suyo, así como por nuestra propia iniciativa y
conocimiento cierto, y en toda la plenitud de nuestra
potencia apostólica, hemos resuelto condenar y prohibir, como de hecho condenamos
y prohibimos, los susodichos centros, reuniones, agrupaciones, agregaciones o
conventículos de Liberi
Muratori o Franc-Massons o cualquiera que fuese el nombre
con que se designen, por esta nuestra presente Constitución, valedera a
perpetuidad Por todo ello, prohibimos
muy expresamente y en virtud de la santa obediencia, a todos los
fieles, sean laicos o clérigos, seculares o regulares, comprendidos aquellos
que deben ser muy especialmente nombrados, de cualquier estado grado,
condición, dignidad o preeminencia que disfruten, cualesquiera que fuesen, que
entren por cualquier causa y bajo ningún pretexto en tales centros, reuniones,
agrupaciones, agregaciones o conventículos antes mencionados, ni favorecer su
progreso, recibirlos u ocultarlos en sus casas, ni tampoco asociarse a los
mismos, ni asistir, ni facilitar sus asambleas, ni proporcionarles nada, ni
ayudarles con consejos, ni prestarles ayuda o favores en público o en secreto,
ni obrar directa o indirectamente por. sí mismo o por otra persona, ni exhortar,
solicitar, inducir ni comprometerse con nadie para hacerse adoptar en estas
sociedades, asistir a ellas ni prestarles ninguna clase de ayuda o fomentarlas;
les ordenamos por el contrario, abstenerse completamente de estas asociaciones
o asambleas, bajo la pena de excomunión, en la
que incurrirán por el solo hecho y sin otra declaración los contraventores que
hemos mencionado; de cuya excomunión no podrán ser
absueltos más que por Nos o por el Soberano Pontífice entonces reinante, como
no sea en “artículo mortis”. Queremos además y ordenamos que los obispos,
prelados, superiores, y el clero ordinario, así como los inquisidores, procedan
contra los contraventores de cualquier grado, condición, orden, dignidad o
preeminencia; trabajen para redimirlos y
castigarlos con las penas que merezcan a titulo de personas vehementemente
sospechosas de herejía.
A este efecto, damos a todos y a cada
uno de ellos el poder para perseguirlos y castigarlos según los caminos del
derecho, recurriendo, si así fuese necesario, al Brazo secular”.
Además advierte:
“Por lo demás, nadie debe ser lo bastante
temerario para atreverse a atacar o contradecir la presente declaración,
condenación, defensa y prohibición. Si alguien llevase su osadía hasta este
punto, ya sabe que incurrirá en la cólera de Dios todopoderoso y de los
bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo”.
El Papa Benedicto XIV el 18 de Mayo de 1751 da la ENCÍCLICA “PROVIDAS”
que detalla: “Entre
las causas más graves de la mencionada prohibición y condenación..., la primera
es que en esta clase de sociedades, se reúnen hombres de todas las
religiones y de toda clase de sectas, de lo que
puede resultar evidentemente cualquier clase de males para la pureza de la
religión católica. La segunda es
el estrecho e impenetrable
pacto secreto, en virtud del cual se oculta todo lo
que se hace en estos conventículos, por lo cual podemos aplicar con razón la
sentencia de Cecilio Natal, referida por Minucio Félix: “las
cosas buenas aman siempre la publicidad; los crímenes se cubren con el secreto”.
La tercera, es el juramento que ellos hacen de
guardar inviolablemente este secreto como si pudiese serle permitido a
cualquiera apoyarse sobre el pretexto de una promesa o de un juramento, para
rehusarse a declarar si es interrogado por una autoridad legítima, sobre si lo
que se hace en cualesquiera de esos conventículos, no es algo contra el Estado,
y las leyes de la Religión o de los gobernantes. La cuarta,
es que esas
sociedades no son menos contrarias a las
leyes civiles que a las normas canónicas, en razón de
que todo colegio, toda sociedad reunidas sin permiso de la autoridad pública,
están prohibidas por el derecho civil como se ve en el libro XLVII de las
Pandectas, título 22, “De los Colegios y Corporaciones ilícitas”, y en la famosa
carta de C. Plinius Cæcilius Secundus, que es la XCVII, Libro X, en donde él
dice que, por su edicto, según las Ordenanzas del Emperador, está prohibido que
puedan formarse y existir sociedades y reuniones sin la autoridad del príncipe.
La quinta, que ya en muchos países las dichas
sociedades y agregaciones han sido proscritas y desterradas por las leyes de
los príncipes Seculares. Finalmente, que estas sociedades gozan de mal
concepto entre las personas prudentes y honradas, y que el alistarse en ellas es ensuciarse
con las manchas de la perversión y la malignidad. Por último, nuestro
predecesor obliga, en la Constitución antes mencionada, a los Obispos, prelados
superiores y a otros Ordinarios de los lugares a que no omitan invocar e1
auxilio de1 brazo secular si es preciso, para ponerla en ejecución. Todas y
cada una de estas cosas Nosotros no solamente la aprobamos, confirmamos,
recomendamos y enseñamos a los mismos Superiores eclesiásticos, sino que
también Nosotros, personalmente, en virtud del deber de nuestra solicitud
apostólica, invocamos por nuestras presentes letras, y requerimos con todo
nuestro celo, a los efectos de su ejecución, la asistencia y el auxilio de
todos los príncipes y de todos los poderes seculares católicos; habiendo sido
los soberanos y las potestades elegidos por Dios para ser los defensores de la
fe y protectores de la Iglesia, y por consiguiente siendo de su deber emplear
todos los medios para hacer entrar en la obediencia y observancia debidas a las
Constituciones Apostólicas; es lo que les recordaron los Padres del Concilio de
Trento en la sesión 25, capítulo 20; y lo que con mucha energía, anteriormente
bien había declarado el emperador Carlomagno en sus Capitulares, título I,
capítulo 2, en donde, después de haber prescripto a todos sus súbditos la
observancia de las ordenanzas eclesiásticas, añade lo que sigue: “Porque
no podemos concebir cómo puedan sernos fieles los que se han demostrado
desleales a Dios y a sus sacerdotes Por esto encargando a los presidentes y a
los ministros de todos los dominios a que obliguen a todos y a cada uno en
particular a prestar a las leyes de la Iglesia la obediencia que les es debida,
ordenó severísimas penas contra los que faltasen. He aquí sus palabras entre
otras: Los que en esto - lo que Dios no permita -, resulten negligentes y
desobedientes, tengan entendido que ya no hay más honores para ellos en nuestro
Imperio, aunque fuesen nuestros hijos; ni empleados en nuestro Palacio; ni
sociedad ni comunicación con nosotros ni con los nuestros, sino que serán
severamente castigados”.
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