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miércoles, 6 de marzo de 2013

BULAS PAPALES Y MASONERIA ( I )


BULAS PAPALES Y MASONERIA.
Herbert Oré Belsuzarri.



Son varios los documentos pontificios que condenan a la masonería, y creo que todo masón debiera leer y enterarse cuales son los argumentos para tal condena. Entre ellas tenemos:

Siglo XVIII
Clemente XII            Primer decreto papal en contra de la Masoneríabula In Eminenti Apostolatus Specula o In Eminenti.- 1738
Benedicto XIV          Providas romanorum - 1751

Siglo XIX
Pío VII                       Ecclesiam a Jesu Christo - 1821 - Este documento entre otras cosas dice que los Francmasones han de ser excomulgados, por sus conspiraciones contra la iglesia y el estado.
León XII                    Quo Graviora - 1826
Pío VIII                      Traditi Humilitati - 1829
Gregorio XVI           Mirari Vos - 1832.
Pío IX                                    Qui Pluribus - 1846.
Quibus quantisque malis - 1849
Quanta cura - 1864
Multiplices inter - 1865
Apostolicæ Sedis - 1869
Etsi multa - 1873
León XIII                   Etsi Nos - 1882
Humanum Genus - 1884 - Encíclica
Officio Sanctissimo - 1887 - Encíclica
Ab Apostolici - 1890
Custodi di quella fede - 1892 - Encíclica
Inimica vis - 1892 - Encíclica
Praeclara Gratulationis Publicae - 1894
Annum ingressi - 1902

La Iglesia Católica a través de la INCÍCLICA “IN EMINENTE” del Papa Clemente XII dado el 28 de abril de 1738 da a conocer que la masonería: desde hace largo tiempo, estas sociedades han sido sabiamente proscritas por numerosos príncipes en sus Estados, ya que han considerado a esta clase de gentes como enemigos de la seguridad pública. Después de una madura reflexión, sobre los grandes males que se originan habitualmente de esas asociaciones, siempre perjudiciales para la tranquilidad del Estado y la salud de las almas, y que, por esta causa, no pueden estar de acuerdo con las leyes civiles y canónicas, instruidos por otra parte, por la propia palabra de Dios, que en calidad de servidor prudente y fiel, elegido para gobernar el rebaño del Señor, debemos estar continuamente en guardia contra las gentes de esta especie, por miedo a que, a ejemplo de los ladrones, asalten nuestras casas, y al igual que los zorros se lancen sobre la viña y siembren por doquier la desolación, es decir, el temor a que seduzcan a las gentes sencillas y hieran secretamente con sus flechas los corazones de los simples y de los inocentes”.

Es interesante saber cuales autoridades civiles habían condenado y prohibido la existencia de la Masonería desde sus principios. Lo habían hecho: en 1735, los Estados Generales de Holanda, en 1736, los Consejos de la República (Suiza) y el Cantón de Ginebra, en 1737, Francia por Luis XV, y el Príncipe elector de Manheim en el Palatinado, en 1738, los Magistrados de Hamburgo, Federico I de Suecia, España y Portugal. Y también gobiernos protestantes como los de Prusia, Hamburgo, Berna, Hannover, Danzing,; gobiernos católicos como los de Nápoles, Viena, Lovaina, Baviera, Cerdeña, Mónaco; y aún gobiernos musulmanes como el de Turquía.

Por esta consideración ordena lo siguiente:  después de haber deliberado con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia romana, y por consejo suyo, así como por nuestra propia iniciativa y conocimiento cierto, y en toda la plenitud de nuestra potencia apostólica, hemos resuelto condenar y prohibir, como de hecho condenamos y prohibimos, los susodichos centros, reuniones, agrupaciones, agregaciones o conventículos de Liberi Muratori o Franc-Massons o cualquiera que fuese el nombre con que se designen, por esta nuestra presente Constitución, valedera a perpetuidad Por todo ello, prohibimos muy expresamente y en virtud de la santa obediencia, a todos los fieles, sean laicos o clérigos, seculares o regulares, comprendidos aquellos que deben ser muy especialmente nombrados, de cualquier estado grado, condición, dignidad o preeminencia que disfruten, cualesquiera que fuesen, que entren por cualquier causa y bajo ningún pretexto en tales centros, reuniones, agrupaciones, agregaciones o conventículos antes mencionados, ni favorecer su progreso, recibirlos u ocultarlos en sus casas, ni tampoco asociarse a los mismos, ni asistir, ni facilitar sus asambleas, ni proporcionarles nada, ni ayudarles con consejos, ni prestarles ayuda o favores en público o en secreto, ni obrar directa o indirectamente por. sí mismo o por otra persona, ni exhortar, solicitar, inducir ni comprometerse con nadie para hacerse adoptar en estas sociedades, asistir a ellas ni prestarles ninguna clase de ayuda o fomentarlas; les ordenamos por el contrario, abstenerse completamente de estas asociaciones o asambleas, bajo la pena de excomunión, en la que incurrirán por el solo hecho y sin otra declaración los contraventores que hemos mencionado; de cuya excomunión no podrán ser absueltos más que por Nos o por el Soberano Pontífice entonces reinante, como no sea en “artículo mortis”. Queremos además y ordenamos que los obispos, prelados, superiores, y el clero ordinario, así como los inquisidores, procedan contra los contraventores de cualquier grado, condición, orden, dignidad o preeminencia; trabajen para redimirlos y castigarlos con las penas que merezcan a titulo de personas vehementemente sospechosas de herejía.

A este efecto, damos a todos y a cada uno de ellos el poder para perseguirlos y castigarlos según los caminos del derecho, recurriendo, si así fuese necesario, al Brazo secular”.

Además advierte: “Por lo demás, nadie debe ser lo bastante temerario para atreverse a atacar o contradecir la presente declaración, condenación, defensa y prohibición. Si alguien llevase su osadía hasta este punto, ya sabe que incurrirá en la cólera de Dios todopoderoso y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo”.

El Papa Benedicto XIV el 18 de Mayo de 1751 da la ENCÍCLICA “PROVIDAS” que detalla: Entre las causas más graves de la mencionada prohibición y condenación..., la primera es que en esta clase de sociedades, se reúnen hombres de todas las religiones y de toda clase de sectas, de lo que puede resultar evidentemente cualquier clase de males para la pureza de la religión católica. La segunda es el estrecho e impenetrable pacto secreto, en virtud del cual se oculta todo lo que se hace en estos conventículos, por lo cual podemos aplicar con razón la sentencia de Cecilio Natal, referida por Minucio Félix: “las cosas buenas aman siempre la publicidad; los crímenes se cubren con el secreto”. La tercera, es el juramento que ellos hacen de guardar inviolablemente este secreto como si pudiese serle permitido a cualquiera apoyarse sobre el pretexto de una promesa o de un juramento, para rehusarse a declarar si es interrogado por una autoridad legítima, sobre si lo que se hace en cualesquiera de esos conventículos, no es algo contra el Estado, y las leyes de la Religión o de los gobernantes. La cuarta, es que esas sociedades no son menos contrarias a las  leyes civiles que a las normas canónicas, en razón de que todo colegio, toda sociedad reunidas sin permiso de la autoridad pública, están prohibidas por el derecho civil como se ve en el libro XLVII de las Pandectas, título 22, “De los Colegios y Corporaciones ilícitas”, y en la famosa carta de C. Plinius Cæcilius Secundus, que es la XCVII, Libro X, en donde él dice que, por su edicto, según las Ordenanzas del Emperador, está prohibido que puedan formarse y existir sociedades y reuniones sin la autoridad del príncipe. La quinta, que ya en muchos países las dichas sociedades y agregaciones han sido proscritas y desterradas por las leyes de los príncipes Seculares. Finalmente, que estas sociedades gozan de mal concepto entre las personas prudentes y honradas, y que el alistarse en ellas es ensuciarse con las manchas de la perversión y la malignidad. Por último, nuestro predecesor obliga, en la Constitución antes mencionada, a los Obispos, prelados superiores y a otros Ordinarios de los lugares a que no omitan invocar e1 auxilio de1 brazo secular si es preciso, para ponerla en ejecución. Todas y cada una de estas cosas Nosotros no solamente la aprobamos, confirmamos, recomendamos y enseñamos a los mismos Superiores eclesiásticos, sino que también Nosotros, personalmente, en virtud del deber de nuestra solicitud apostólica, invocamos por nuestras presentes letras, y requerimos con todo nuestro celo, a los efectos de su ejecución, la asistencia y el auxilio de todos los príncipes y de todos los poderes seculares católicos; habiendo sido los soberanos y las potestades elegidos por Dios para ser los defensores de la fe y protectores de la Iglesia, y por consiguiente siendo de su deber emplear todos los medios para hacer entrar en la obediencia y observancia debidas a las Constituciones Apostólicas; es lo que les recordaron los Padres del Concilio de Trento en la sesión 25, capítulo 20; y lo que con mucha energía, anteriormente bien había declarado el emperador Carlomagno en sus Capitulares, título I, capítulo 2, en donde, después de haber prescripto a todos sus súbditos la observancia de las ordenanzas eclesiásticas, añade lo que sigue: “Porque no podemos concebir cómo puedan sernos fieles los que se han demostrado desleales a Dios y a sus sacerdotes Por esto encargando a los presidentes y a los ministros de todos los dominios a que obliguen a todos y a cada uno en particular a prestar a las leyes de la Iglesia la obediencia que les es debida, ordenó severísimas penas contra los que faltasen. He aquí sus palabras entre otras: Los que en esto - lo que Dios no permita -, resulten negligentes y desobedientes, tengan entendido que ya no hay más honores para ellos en nuestro Imperio, aunque fuesen nuestros hijos; ni empleados en nuestro Palacio; ni sociedad ni comunicación con nosotros ni con los nuestros, sino que serán severamente castigados”.

tomado de: http://es.scribd.com/doc/92378391/Herbert-Ore-Masoneria-Origen-y-Desarrollo





(*) Herbert Oré Belsuzarri es autor de muchos trabajos masónicos. Pertenece a la RLS Fenix 137-1 de la Gran Logia Constitucional del Perú.

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